+Artículo 6 Identificación de las entidades críticas
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Artículo 6 Identificación de las entidades críticas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 6 1

1.   A más tardar el 17 de julio de 2026, los Estados miembros identificarán las entidades críticas para los sectores y subsectores indicados en el anexo.

Artículo 6 2

2.   Cuando un Estado miembro identifique entidades críticas con arreglo al apartado 1, tendrá en cuenta los resultados de su evaluación de riesgos del Estado miembro y su estrategia y aplicará todos los criterios siguientes:

a)

la entidad presta uno o más servicios esenciales;

b)

la entidad opera en el territorio de dicho Estado miembro y su infraestructura crítica está situada en él, y

c)

un incidente tendría efectos perturbadores significativos, determinados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, en la prestación por la entidad de uno o más servicios esenciales, o en la prestación de otros servicios esenciales en los sectores indicados en el anexo que dependen de dicho o dichos servicios esenciales.

Artículo 6 3

3.   Cada Estado miembro elaborará una lista de las entidades críticas identificadas con arreglo al apartado 2 y garantizará que se les notifique, en el plazo de un mes a partir de su identificación, que han sido identificadas como entidades críticas. Los Estados miembros informarán a esas entidades críticas de las obligaciones que les incumben con arreglo a los capítulos III y IV y de la fecha a partir de la cual dichas obligaciones les son aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8. Los Estados miembros informarán a las entidades críticas en los sectores indicados en los puntos 3, 4 y 8 del cuadro del anexo de que no están sometidas a ninguna obligación con arreglo a los capítulos III y IV, a menos que las medidas nacionales dispongan otra cosa.

El capítulo III se aplicará a las entidades críticas de que se trate a partir de diez meses después de la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 6 4

4.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva notifiquen a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555 la identidad de las entidades críticas que hayan identificado con arreglo al presente artículo, en el plazo de un mes a partir de la identificación. Dicha notificación especificará, cuando proceda, que las entidades críticas de que se trate son entidades de los sectores indicados en los puntos 3, 4 y 8 del cuadro anexo de la presente Directiva y que no están sometidas a ninguna obligación con arreglo a sus capítulos III y IV.

Artículo 6 5

5.   Cuando sea necesario y, en cualquier caso, como mínimo cada cuatro años, los Estados miembros revisarán y, en su caso, actualizarán la lista de las entidades críticas identificadas a que se refiere el apartado 3. Cuando tales actualizaciones conduzcan a la identificación de entidades críticas adicionales, los apartados 3 y 4 se aplicarán a dichas entidades críticas adicionales. Además, los Estados miembros garantizarán que las entidades que, después de tal actualización, ya no estén identificadas como entidades críticas reciban a su debido tiempo la notificación a este respecto y de que ha dejado de estar sometidas a las obligaciones con arreglo al capítulo III desde la fecha de recepción de dicha notificación.

Artículo 6 6

6.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, elaborará recomendaciones y directrices no vinculantes con el fin de ayudar a estos últimos a identificar entidades críticas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito