+Artículo 7 1

Artículo 7 1

1.   Al determinar el carácter significativo de un efecto perturbador a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra c), los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a)

el número de usuarios que dependen del servicio esencial prestado por la entidad de que se trate;

b)

el grado en que otros sectores y subsectores indicados en el anexo dependen del servicio esencial en cuestión;

c)

las repercusiones que los incidentes podrían tener, en términos de grado y duración, en las actividades económicas y sociales, el medio ambiente, la seguridad y la protección públicas o la salud de la población;

d)

la cuota de mercado de la entidad en el mercado del servicio o servicios esenciales de que se trate;

e)

la zona geográfica que podría verse afectada por un incidente, incluido cualquier repercusión transfronteriza, teniendo en cuenta la vulnerabilidad asociada al grado de aislamiento de ciertos tipos de zonas geográficas, como las regiones insulares, las regiones remotas o las zonas montañosas;

f)

la importancia de la entidad para mantener un nivel suficiente de servicio esencial, teniendo en cuenta la disponibilidad de medios alternativos para la prestación de dicho servicio esencial.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito