1. Cada Estado miembro designará o establecerá una o varias autoridades competentes responsables de la correcta aplicación y, en caso necesario, ejecución a escala nacional de las disposiciones establecidas en la presente Directiva.
Con respecto a las entidades críticas en los sectores indicados en los puntos 3 y 4 del cuadro del anexo de la presente Directiva, las autoridades competentes serán, en principio, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (UE) 2022/2554. Con respecto a las entidades críticas en el sector indicado en el punto 8 del cuadro del anexo de la presente Directiva, las autoridades competentes serán, en principio, las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555. Los Estados miembros podrán designar una autoridad competente diferente para los sectores indicados en los puntos 3, 4 y 8 del cuadro del anexo de la presente Directiva, de conformidad con los marcos nacionales vigentes.
Cuando designen o establezcan más de una autoridad competente, los Estados miembros fijarán claramente las tareas de cada una de las autoridades interesadas y se asegurarán de que cooperen eficazmente para desempeñar las funciones con arreglo a la presente Directiva, también en lo que se refiere a la designación y las actividades del punto de contacto único a que se refiere el apartado 2.