2. Cuando el supervisor en base consolidada decida que intervenga otra autoridad competente, según la definición del artículo 2, apartado 2, o una autoridad competente de un tercer país, ambas autoridades alcanzarán un acuerdo sobre el alcance de la intervención de la otra autoridad competente o de la autoridad competente del tercer país. Dichos acuerdos se autorizarán a los efectos siguientes:
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a)
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aportar al supervisor en base consolidada contribuciones al informe de evaluación de riesgos del grupo o al informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo;
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b)
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añadir las contribuciones a que se refiere la letra a) del presente apartado como anexos al proyecto o a la versión final del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.
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