+Artículo 4 2

Artículo 4 2

2.   Cuando el supervisor en base consolidada decida que intervenga otra autoridad competente, según la definición del artículo 2, apartado 2, o una autoridad competente de un tercer país, ambas autoridades alcanzarán un acuerdo sobre el alcance de la intervención de la otra autoridad competente o de la autoridad competente del tercer país. Dichos acuerdos se autorizarán a los efectos siguientes:

a)

aportar al supervisor en base consolidada contribuciones al informe de evaluación de riesgos del grupo o al informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo;

b)

añadir las contribuciones a que se refiere la letra a) del presente apartado como anexos al proyecto o a la versión final del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito