+Artículo 15 Procedimiento de decisión en ausencia de decisión conjunta
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Artículo 15 Procedimiento de decisión en ausencia de decisión conjunta
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 15 1
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1. En ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes en los plazos fijados en el artículo 8, apartados 3 y 4, respectivamente, las decisiones contempladas en el artículo 113, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE deberán consignarse por escrito y serán adoptadas, a más tardar, en la última de las fechas siguientes:
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a)
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un mes después de la expiración del plazo fijado en el artículo 8, apartado 3 o apartado 4, según proceda;
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b)
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un mes después de la emisión de cualquier dictamen por la ABE a raíz de una solicitud de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36/UE;
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c)
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un mes después de cualquier decisión adoptada por la ABE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 3, párrafo primero o segundo, de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier otra fecha fijada por la ABE en dicha decisión.
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Artículo 15 2
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2. Las autoridades competentes pertinentes comunicarán al supervisor en base consolidada las decisiones adoptadas a nivel individual en ausencia de decisión conjunta.
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Artículo 15 3
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3. El supervisor en base consolidada unirá las decisiones mencionadas en el apartado 2 a las decisiones por él adoptadas a nivel individual y en base consolidada en un documento único, que comunicará a todas las autoridades competentes pertinentes.
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Artículo 15 4
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4. En caso de que se consulte a la ABE, el documento a que se refiere el apartado 3 deberá incluir una explicación de cualquier desviación del dictamen de la ABE.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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