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+Artículo 2 4. |
Artículo 2 4.El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren:
a)
instrumentos financieros;
b)
depósitos, incluidos los depósitos estructurados;
c)
fondos, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico;
d)
posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;
e)
productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;
f)
productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;
g)
planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) o de la Directiva 2009/138/CE;
h)
productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;
i)
un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ); 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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