+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---+Artículo 2 1.
---+Artículo 2 2.
---+Artículo 2 3.
---+Artículo 2 4.
---+Artículo 2 5.
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Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 2 1.
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El presente Reglamento se aplicará a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión.
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Artículo 2 2.
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Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a)
las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
b)
el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 47;
c)
el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros;
d)
el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales;
e)
la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;
f)
las organizaciones internacionales públicas.
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Artículo 2 3.
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El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos.
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Artículo 2 4.
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El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren:
a)
instrumentos financieros;
b)
depósitos, incluidos los depósitos estructurados;
c)
fondos, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico;
d)
posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;
e)
productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
1
) o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;
f)
productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;
g)
planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (
2
) o de la Directiva 2009/138/CE;
h)
productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;
i)
un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo (
3
);
j)
sistemas de seguridad social a los que les sean de aplicación los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (
4
) y (CE) n.o 987/2009 (
5
) del Parlamento Europeo y del Consejo.
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Artículo 2 5.
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A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM, a efectos del apartado 4, letra a), del presente artículo, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las condiciones y los criterios para la consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros.
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Artículo 2 6.
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El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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