+Artículo 2 Ámbito de aplicación
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Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 2 1.
El presente Reglamento se aplicará a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión.
Artículo 2 2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) 

las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;

b) 

el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 47;

c) 

el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros;

d) 

el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales;

e) 

la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f) 

las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 2 3.
El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos.
Artículo 2 4.

El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren:

a) 

instrumentos financieros;

b) 

depósitos, incluidos los depósitos estructurados;

c) 

fondos, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico;

d) 

posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;

e) 

productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;

f) 

productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;

g) 

planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) o de la Directiva 2009/138/CE;

h) 

productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;

i) 

un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

j) 

sistemas de seguridad social a los que les sean de aplicación los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 ( 4 ) y (CE) n.o 987/2009 ( 5 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 2 5.
A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM, a efectos del apartado 4, letra a), del presente artículo, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las condiciones y los criterios para la consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros.
Artículo 2 6.
El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito