+Artículo 8 5.
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Artículo 8 5.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA notificarán por escrito al solicitante, en un plazo de tres meses a partir de la presentación de una solicitud completa, si se ha concedido o no la autorización. Las autoridades competentes podrán prolongar este plazo por un máximo de tres meses adicionales, cuando lo consideren necesario debido a las circunstancias específicas del caso y previa notificación al GFIA en consecuencia. A efectos del presente apartado, se entenderá que una solicitud está completa si el GFIA ha presentado, como mínimo, la información indicada en el artículo 7, apartado 2, letras a) a d), y en el artículo 7, apartado 3, letras a) y b). El GFIA podrá comenzar a gestionar el FIA aplicando las estrategias de inversión descritas en la solicitud de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), en su Estado miembro de origen en cuanto se conceda la autorización, pero no antes de que haya transcurrido un mes desde la presentación de la información indicada en el artículo 7, apartado 2, letra e), y en el artículo 7, apartado 3, letras c), d) y e), que no estuviera disponible cuando presentó la solicitud.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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