+Artículo 12 Principios generales
---+Artículo 12 1.
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Artículo 12 Principios generales

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 12 1.

Los Estados miembros velarán por que en todo momento los GFIA:

a) 

operen, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad;

b) 

actúen en el mejor interés de los FIA que gestionen o de los inversores de dichos FIA y de la integridad del mercado;

c) 

posean y utilicen con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad empresarial;

d) 

tomen todas las medidas que razonablemente quepa esperar para evitar conflictos de intereses y, cuando no puedan ser evitados, para detectar, gestionar y controlar y, si procede, revelar, dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los FIA y de sus inversores y asegurar que los FIA que gestionen reciban un trato equitativo;

e) 

cumplan todos los requisitos reglamentarios aplicables al ejercicio de su actividad empresarial a fin de promover el mejor interés de los FIA que gestionen o de los inversores de dichos FIA y de la integridad del mercado;

f) 

traten de forma equitativa a todos los inversores de los FIA.

Ningún inversor en un FIA podrá recibir un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en los reglamentos o los documentos constitutivos del FIA de que se trate.

Artículo 12 2.

En el supuesto de que la autorización del GFIA abarque también el servicio de gestión discrecional de carteras a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra a), el GFIA:

a) 

no podrá invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un cliente en participaciones de los FIA que gestione, salvo con el consentimiento general previo del cliente;

b) 

quedará sujeto, por lo que respecta a los servicios mencionados en el artículo 6, apartado 4, a la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores ( 9 ).

Artículo 12 3.
La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, disposiciones en las que se especifiquen los criterios que deberán seguir las autoridades competentes de que se trate para evaluar si los GFIA se atienen a las obligaciones que les impone el apartado 1.
Artículo 12 4.
A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra f), la AEVM, a más tardar el 16 de octubre de 2025, presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con una evaluación de los costes que cobran los GFIA a los inversores de los FIA que gestionan y una explicación de los motivos del nivel de dichos costes y las posibles diferencias entre ellos, incluidas las diferencias derivadas de la naturaleza de los FIA de que se trate. Como parte de dicha evaluación, la AEVM analizará, en el marco del artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la idoneidad y eficacia de los criterios establecidos en los instrumentos de convergencia de la AEVM sobre la supervisión de los costes.

A efectos de dicho informe, y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM, una sola vez, datos sobre los costes, incluidas todas las comisiones, cargas y gastos soportados directa o indirectamente por los inversores o el GFIA en relación con las operaciones del FIA, y que deban asignarse directa o indirectamente al FIA. Las autoridades competentes pondrán esos datos a disposición de la AEVM en el marco de sus facultades, que incluyen la facultad de exigir a los GFIA que faciliten la información establecida en el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito