+Artículo 61 Disposición transitoria
---+Artículo 61 1.
---+Artículo 61 2.
---+Artículo 61 3.
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Artículo 61 Disposición transitoria

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 61 1.
Los GFIA que desarrollen actividades con arreglo a la presente Directiva antes del 22 de julio de 2013 adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y, según proceda, presentarán una solicitud de autorización en el plazo de un año después esa fecha.
Artículo 61 2.
Los artículos 31, 32 y 33 no se aplicarán a la comercialización de participaciones de FIA que sean objeto de una oferta pública vigente al amparo de un folleto elaborado y publicado con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, antes del 22 de julio de 2013, mientras dure la validez de dicho folleto.
Artículo 61 3.
No obstante, los GFIA que ya gestionen FIA de tipo cerrado antes del 22 de julio de 2013 y que no efectúen nuevas inversiones después del 22 de julio de 2013, podrán seguir gestionando tales FIA sin la autorización exigida de conformidad con la presente Directiva.
Artículo 61 4.
No obstante, los GFIA, en la medida en que gestionen FIA de tipo cerrado cuyo plazo de suscripción para inversores haya expirado antes de la entrada en vigor de la presente Directiva y estén constituidos por un plazo que expire como muy tarde tres años después del 22 de julio de 2013, podrán continuar gestionando tales FIA sin necesidad de cumplir la presente Directiva, excepción hecha del artículo 22, y, cuando proceda, de los artículos 26 a 30, o presentar una solicitud de autorización según la presente Directiva.
Artículo 61 6.
Se considerará que los GFIA que gestionen FIA que conceden préstamos y que hayan sido constituidos antes del 15 de abril de 2024 cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 bis a 4 quinquies, y en el artículo 16, apartado 2 bis, hasta el 16 de abril de 2029.

Hasta el 16 de abril de 2029, cuando el valor nocional de los préstamos concedidos por un FIA a un único prestatario o el apalancamiento de un FIA sean superiores a los límites a que se refiere el artículo 15, apartados 4 bis y 4 ter, respectivamente, los GFIA que gestionen dichos FIA no aumentarán dicho valor o apalancamiento. Cuando el valor nocional de los préstamos concedidos por un FIA a un único prestatario, o el apalancamiento de un FIA, sea inferior a los límites a que se refiere el artículo 15, apartados 4 bis y 4 ter, respectivamente, los GFIA que gestionen dichos FIA no sobrepasarán los límites de dicho valor y dicho apalancamiento.

Se considerará que los GFIA que gestionen FIA que conceden préstamos y que hayan sido constituidos antes del 15 de abril de 2024 y que no amplíen capital después del 15 de abril de 2024 cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 bis a 4 quinquies, y en el artículo 16, apartado 2 bis con respecto a dichos FIA.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado, un GFIA que gestione FIA que conceden préstamos y que hayan sido constituidos antes del 15 de abril de 2024 podrá elegir acogerse a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 bis a 4 quinquies, y en el artículo 16, apartado 2 bis, siempre y cuando lo notifique a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA.

Cuando los FIA hayan concedido préstamos antes del 15 de abril de 2024, los GFIA podrán seguir gestionando dichos FIA sin cumplir lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, letra d), y apartados 4 sexies, 4 septies, 4 octies, 4 nonies y 4 decies con respecto a dichos préstamos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito