+Artículo 67 3.
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Artículo 67 3.
A tal efecto, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva, y hasta la emisión del dictamen la AEVM mencionado en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán trimestralmente a la AEVM información sobre los GFIA que gestionan y/o comercializan FIA bajo su supervisión, ya sea en virtud de la aplicación del régimen de pasaporte establecido en la presente Directiva, o en virtud de sus regímenes nacionales, así como la información requerida para la evaluación de los elementos contemplados en el apartado 2.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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