+Artículo 67 3.

Artículo 67 3.

A tal efecto, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva, y hasta la emisión del dictamen la AEVM mencionado en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán trimestralmente a la AEVM información sobre los GFIA que gestionan y/o comercializan FIA bajo su supervisión, ya sea en virtud de la aplicación del régimen de pasaporte establecido en la presente Directiva, o en virtud de sus regímenes nacionales, así como la información requerida para la evaluación de los elementos contemplados en el apartado 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito