+Artículo 69 bis Revisión adicional
---+Artículo 69 bis 1.
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---+Artículo 69 bis 4.

Artículo 69 bis Revisión adicional

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 69 bis 1.

A más tardar el 16 de abril de 2029 y una vez que la AEVM haya elaborado el informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 8, la Comisión iniciará una revisión del funcionamiento de las normas establecidas en la presente Directiva y de la experiencia adquirida en su aplicación. En la revisión se evaluarán los siguientes aspectos:

a) 

los efectos en la estabilidad financiera de la disponibilidad y activación de los instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los GFIA;

b) 

la eficacia de los requisitos para la autorización de los GFIA establecidos en los artículos 7 y 8 y relativos al régimen de delegación establecido en el artículo 20 de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la prevención de la creación de entidades ficticias en la Unión;

c) 

la idoneidad de los requisitos aplicables a los GFIA que gestionan FIA que concedan préstamos los establecidos en el artículo 15 y en el artículo 16, apartados 2 bis y 2 septies;

d) 

el funcionamiento de la excepción que permite la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro, tal como se establece en el artículo 21, apartado 5 bis, y los posibles beneficios y riesgos, incluidas las repercusiones sobre la protección de los inversores, sobre la estabilidad financiera, sobre la eficiencia de la supervisión y sobre la disponibilidad de opciones en el mercado, derivados de modificar el ámbito de aplicación de dicha excepción, en consonancia con los objetivos de la unión de los mercados de capitales;

e) 

la idoneidad de los requisitos aplicables a los GFIA que gestionen un FIA a iniciativa de un tercero, tal como se establece en el artículo 14, apartado 2 bis, y la necesidad de salvaguardias adicionales para evitar la elusión de dichos requisitos y, en particular, si las disposiciones de la presente Directiva sobre conflictos de intereses son eficaces y adecuadas para detectar, gestionar, realizar el seguimiento y, en su caso, revelar los conflictos de intereses derivados de la relación entre el GFIA y el tercero iniciador;

f) 

la idoneidad y las repercusiones sobre la protección de los inversores de la designación de al menos un directivo no ejecutivo o independiente del órgano de gobierno del GFIA, cuando este gestione FIA comercializados entre inversores particulares.

Artículo 69 bis 2.

A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM presentará a la Comisión un informe relativo al desarrollo de la recopilación integrada de datos de supervisión, que se centrará en la manera de:

a) 

reducir los ámbitos en que existan duplicaciones e incoherencias entre los marcos de información en el sector de la gestión de activos y otros sectores del ámbito financiero, y

b) 

mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional.

Artículo 69 bis 3.
Al elaborar el informe a que se refiere el apartado 2, la AEVM cooperará estrechamente con el Banco Central Europeo, las demás AES y las autoridades competentes.
Artículo 69 bis 4.
Tras la revisión a que se refiere el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que expondrá las conclusiones de dicha revisión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito