+Artículo 71 2

Artículo 71 2

2.   Se permitirá el tratamiento de los datos personales operativos por el mismo responsable del tratamiento o por otro para cualquier fin establecido en el acto jurídico que establezca el órgano u organismo de la Unión, distinto del fin para el que se recojan dichos datos en la medida en que:

a)

el responsable del tratamiento esté autorizado a tratar dichos datos personales operativos para ese fin de conformidad con el Derecho de la Unión; y

b)

el tratamiento sea necesario y proporcionado para ese otro fin de conformidad con el Derecho de la Unión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito