2. Se permitirá el tratamiento de los datos personales operativos por el mismo responsable del tratamiento o por otro para cualquier fin establecido en el acto jurídico que establezca el órgano u organismo de la Unión, distinto del fin para el que se recojan dichos datos en la medida en que:
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a)
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el responsable del tratamiento esté autorizado a tratar dichos datos personales operativos para ese fin de conformidad con el Derecho de la Unión; y
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b)
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el tratamiento sea necesario y proporcionado para ese otro fin de conformidad con el Derecho de la Unión.
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