+Artículo 71 Principios relativos al tratamiento de datos personales operativos
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Artículo 71 Principios relativos al tratamiento de datos personales operativos

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 71 1

1.   Los datos personales operativos serán:

a)

tratados de manera lícita y leal («licitud y lealtad»);

b)

recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de forma incompatible con esos fines («limitación de la finalidad»);

c)

adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se traten («minimización de los datos»);

d)

exactos y, si fuera necesario, actualizados; se tomarán todas las medidas razonables para la supresión o rectificación sin dilación de los datos personales que sean inexactos en relación con los fines para los que son tratados («exactitud»);

e)

conservados de una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados («limitación de la conservación»);

f)

tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

Artículo 71 2

2.   Se permitirá el tratamiento de los datos personales operativos por el mismo responsable del tratamiento o por otro para cualquier fin establecido en el acto jurídico que establezca el órgano u organismo de la Unión, distinto del fin para el que se recojan dichos datos en la medida en que:

a)

el responsable del tratamiento esté autorizado a tratar dichos datos personales operativos para ese fin de conformidad con el Derecho de la Unión; y

b)

el tratamiento sea necesario y proporcionado para ese otro fin de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 71 3

3.   El tratamiento por el mismo responsable del tratamiento o por otro podrá incluir el archivo en el interés público, el uso científico, estadístico o histórico para los fines establecidos en el acto jurídico por el que se establezca el órgano u organismo de la Unión, con sujeción a las salvaguardias adecuadas para los derechos y libertades de los interesados.

Artículo 71 4

4.   El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, y capaz de demostrarlo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito