+CHAPTER VI Family benefits
---+Artículo 58 Normas de prioridad en caso de acumulación
---+Artículo 59 Normas aplicables en caso de modificación de la legislación aplicable o de la competencia para la concesión de prestaciones familiares
------+Article 59 1.
------+Article 59 2.
---+Artículo 60 Procedimiento de aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base
------+Article 60 1.
------+Article 60 2.
------+Article 60 3.
------+Article 60 4.
------+Article 60 5.
---+Artículo 61 Procedimiento de aplicación del artículo 69 del Reglamento de base

CHAPTER VI Family benefits

CHAPTER VI Family benefits

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 58 Normas de prioridad en caso de acumulación

Artículo 58

Normas de prioridad en caso de acumulación

A los efectos de la aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento de base, cuando la residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, cada Estado miembro interesado calculará el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), la institución competente del Estado miembro cuya legislación disponga el importe de las prestaciones más elevado concederá este importe íntegro. La institución competente del otro Estado miembro le reembolsará la mitad de dicho importe, dentro del límite del importe previsto por la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 59 Normas aplicables en caso de modificación de la legislación aplicable o de la competencia para la concesión de prestaciones familiares

Artículo 59

Normas aplicables en caso de modificación de la legislación aplicable o de la competencia para la concesión de prestaciones familiares

1.  En caso de que la legislación aplicable o la competencia para la concesión de prestaciones familiares entre Estados miembros se modifique durante un mes civil, con independencia de las fechas de abono de las prestaciones familiares con arreglo a la legislación de dichos Estados miembros, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en virtud de la legislación a cuyo amparo se hayan concedido las prestaciones al inicio del mes continuará efectuando dicho pago hasta el final del mes de que se trate.

2.  Esta institución comunicará a la institución del otro Estado miembro o de los otros Estados miembros afectados la fecha en la que deje de pagar las prestaciones familiares en cuestión. El pago de las prestaciones del otro Estado miembro o Estados miembros afectados dará comienzo a partir de esa fecha.

Artículo 60 Procedimiento de aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base

Artículo 60

Procedimiento de aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base

1.  La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones. En caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba el trato de padre, o por la persona o institución responsable de la custodia de los hijos.

2.  La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante y adoptará, cuando sea necesario, una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante.

En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, su legislación es aplicable con carácter prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.

Si dicha institución estimara que existe un posible derecho a acogerse a un complemento diferencial en virtud de la legislación de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de base, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del otro Estado miembro e informará de ello al interesado; informará, además, a la institución del otro Estado miembro de su decisión relativa a la solicitud y a la cuantía de las prestaciones familiares abonadas.

3.  En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario de conformidad con el artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, tomará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Reglamento de base, a la institución del otro Estado miembro, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.

Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, será de aplicación la antedicha decisión provisional, y la institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución a la que se envió la solicitud de la cuantía de la prestación satisfecha.

4.  En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas en cuanto a la legislación que habrá de aplicarse con carácter prioritario, será de aplicación el artículo 6, apartados 2 a 5, del Reglamento de aplicación. A tal efecto, se entenderá por institución del lugar de residencia de los hijos la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

5.  La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda podrá dirigirse a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el artículo 73 del Reglamento de aplicación.

Artículo 61 Procedimiento de aplicación del artículo 69 del Reglamento de base

Artículo 61

Procedimiento de aplicación del artículo 69 del Reglamento de base

A efectos de la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base, la Comisión Administrativa elaborará una lista de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos contempladas en el mismo artículo. En caso de que no se contemple que la institución competente conceda con título prioritario prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos conforme a la legislación que aplique, transmitirá sin demora cualquier solicitud de prestaciones familiares, junto con la documentación e información pertinentes, a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado durante más tiempo, y que conceda tales prestaciones familiares complementarias o especiales a los huérfanos. En algunos casos, ello podrá implicar la retransmisión del expediente, en las mismas condiciones, a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito