+Artículo 9 Requisitos de información
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Artículo 9 Requisitos de información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 9 1.
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Los operadores recopilarán información, documentos y datos que demuestren que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. A tal fin, los operadores recopilarán, organizarán y conservarán durante cinco años desde la fecha de la introducción en el mercado o de la exportación de los productos pertinentes la siguiente información, acompañada de pruebas, sobre cada uno de los productos pertinentes:
a)
una descripción de los productos pertinentes, incluidos el nombre comercial y el tipo del producto pertinente, así como, en el caso de los productos pertinentes que contengan madera o hayan sido elaborados con madera, el nombre común de la especie y su nombre científico completo; la descripción del producto incluirá la lista de las materias primas pertinentes o productos pertinentes que contenga o que se hayan utilizado para elaborarlo;
▼M2
b)
la cantidad de productos pertinentes; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (
2
) para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida o cuando se proporcione como parte de la declaración simplificada;
▼C1
c)
el país de producción y, en su caso, en qué partes de dicho país;
d)
la geolocalización de todas las parcelas de terreno en las que se produjeron las materias primas pertinentes que contiene el producto pertinente o que se han empleado para su elaboración, así como la fecha o intervalo temporal de producción; en caso de que un producto pertinente contenga o haya sido elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en distintas parcelas de terreno deberá indicarse la geolocalización de todas esas parcelas de terreno; toda deforestación o degradación en las parcelas de terreno concretas conllevará la prohibición automática de introducir en el mercado, comercializar o exportar cualquier materia prima pertinente o producto pertinente procedente de dichas parcelas de terreno; en el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino o que hayan sido alimentados con productos pertinentes, se dará la geolocalización de la totalidad de establecimientos donde se mantenga el ganado; en el caso de los demás productos pertinentes del anexo I, se dará la geolocalización de las parcelas de terreno;
▼B
e)
el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa o persona que les haya suministrado los productos pertinentes;
▼M2
f)
el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador posterior o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;
▼B
g)
información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de deforestación;
h)
información suficientemente concluyente y verificable de que las materias primas pertinentes se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, incluida cualquier disposición que confiera el derecho a utilizar la zona de que se trate para la producción de la materia prima pertinente.
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Artículo 9 2.
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El operador pondrá a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, la información, los documentos y los datos recopilados en virtud del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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