+Artículo 9 1.

Artículo 9 1.

Los operadores recopilarán información, documentos y datos que demuestren que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. A tal fin, los operadores recopilarán, organizarán y conservarán durante cinco años desde la fecha de la introducción en el mercado o de la exportación de los productos pertinentes la siguiente información, acompañada de pruebas, sobre cada uno de los productos pertinentes:

a) 

una descripción de los productos pertinentes, incluidos el nombre comercial y el tipo del producto pertinente, así como, en el caso de los productos pertinentes que contengan madera o hayan sido elaborados con madera, el nombre común de la especie y su nombre científico completo; la descripción del producto incluirá la lista de las materias primas pertinentes o productos pertinentes que contenga o que se hayan utilizado para elaborarlo;

▼M2

b) 

la cantidad de productos pertinentes; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ( 2 ) para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida o cuando se proporcione como parte de la declaración simplificada;

▼C1

c) 

el país de producción y, en su caso, en qué partes de dicho país;

d) 

la geolocalización de todas las parcelas de terreno en las que se produjeron las materias primas pertinentes que contiene el producto pertinente o que se han empleado para su elaboración, así como la fecha o intervalo temporal de producción; en caso de que un producto pertinente contenga o haya sido elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en distintas parcelas de terreno deberá indicarse la geolocalización de todas esas parcelas de terreno; toda deforestación o degradación en las parcelas de terreno concretas conllevará la prohibición automática de introducir en el mercado, comercializar o exportar cualquier materia prima pertinente o producto pertinente procedente de dichas parcelas de terreno; en el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino o que hayan sido alimentados con productos pertinentes, se dará la geolocalización de la totalidad de establecimientos donde se mantenga el ganado; en el caso de los demás productos pertinentes del anexo I, se dará la geolocalización de las parcelas de terreno;

▼B

e) 

el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa o persona que les haya suministrado los productos pertinentes;

▼M2

f) 

el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador posterior o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;

▼B

g) 

información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de deforestación;

h) 

información suficientemente concluyente y verificable de que las materias primas pertinentes se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, incluida cualquier disposición que confiera el derecho a utilizar la zona de que se trate para la producción de la materia prima pertinente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito