+Artículo 95 Modificación del Reglamento (UE) no1093/2010

Artículo 95 Modificación del Reglamento (UE) no1093/2010

Artículo 95

Modificación del Reglamento (UE) no 1093/2010

El Reglamento (UE) no 1093/2010 queda modificado como sigue:

1) 

En el artículo 4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) “autoridades competentes”:

i) 

las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, incluido el Banco Central Europeo por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) no 1024/2013, y en la Directiva 2007/64/CE y aquellas a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE,

ii) 

en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras,

iii) 

en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de dicha Directiva, y

iv) 

en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ) y el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), las autoridades de resolución, definidas en el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE, y la Junta Única de Resolución, establecida por el Reglamento (UE) no 806/2014, así como el Consejo y la Comisión cuando tomen medidas en virtud de artículo 18 del Reglamento (UE) no 806/2014, excepto cuando ejerzan poderes discrecionales o tomen decisiones estratégicas.

2) 

En el artículo 25, se añade el apartado siguiente:

«1 bis.  
La Autoridad podrá organizar y realizar evaluaciones inter pares del intercambio de información y de las actividades comunes de la Junta a que se refiere el Reglamento (UE) no 806/2014 y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes en el Mecanismo Único de Resolución en la resolución de grupos transfronterizos para reforzar la eficacia y la coherencia de los resultados. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan una evaluación y una comparación objetivas.».
3) 

En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Presidente de la Junta Única de Resolución tendrá estatuto de observador en la Junta de Supervisores.».

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito