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+Artículo 95 Modificación del Reglamento (UE) no1093/2010 |
Artículo 95 Modificación del Reglamento (UE) no1093/2010Artículo 95 Modificación del Reglamento (UE) no 1093/2010 El Reglamento (UE) no 1093/2010 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) “autoridades competentes”:
i)
las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, incluido el Banco Central Europeo por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) no 1024/2013, y en la Directiva 2007/64/CE y aquellas a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE,
ii)
en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras,
iii)
en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de dicha Directiva, y
iv)
en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ) y el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), las autoridades de resolución, definidas en el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE, y la Junta Única de Resolución, establecida por el Reglamento (UE) no 806/2014, así como el Consejo y la Comisión cuando tomen medidas en virtud de artículo 18 del Reglamento (UE) no 806/2014, excepto cuando ejerzan poderes discrecionales o tomen decisiones estratégicas.
2)
En el artículo 25, se añade el apartado siguiente:
«1 bis.
La Autoridad podrá organizar y realizar evaluaciones inter pares del intercambio de información y de las actividades comunes de la Junta a que se refiere el Reglamento (UE) no 806/2014 y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes en el Mecanismo Único de Resolución en la resolución de grupos transfronterizos para reforzar la eficacia y la coherencia de los resultados. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan una evaluación y una comparación objetivas.».
3)
En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo siguiente: «Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Presidente de la Junta Única de Resolución tendrá estatuto de observador en la Junta de Supervisores.». 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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