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+Artículo 96 Sustitución de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución |
Artículo 96 Sustitución de los mecanismos nacionales de financiación de la resoluciónArtículo 96 Sustitución de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución A partir de la fecha de aplicación indicada en el artículo 99, apartados 2 y 6, del presente Reglamento, el Fondo se considerará el mecanismo de financiación de los procedimientos de resolución de los Estados miembros participantes con arreglo a los artículos 99 a 109 de la Directiva 2014/59/UE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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