1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, evalúen en qué medida las empresas de seguros o reaseguros que no formen parte de un grupo pueden ser objeto de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen de la aplicación, cuando estén disponibles y procedan, de sistemas de garantía de seguros o de cualquier mecanismo de financiación.
Se considerará que una empresa de seguros o reaseguros puede ser objeto de resolución cuando sea factible y creíble la liquidación de dicha empresa con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o su resolución por la autoridad de resolución aplicando instrumentos de resolución y ejerciendo competencias de resolución.