+Artículo 19 3

Artículo 19 3

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de los instrumentos necesarios, en particular, el acceso adecuado a cualquier información pertinente, para realizar la determinación a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de supervisión. La autoridad de supervisión facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito