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+Artículo 19 3 |
Artículo 19 33. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de los instrumentos necesarios, en particular, el acceso adecuado a cualquier información pertinente, para realizar la determinación a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de supervisión. La autoridad de supervisión facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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