+Artículo 24 1
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Artículo 24 1
1. Los Estados Miembros velarán por que las valoraciones mencionadas en el artículo 23 las realice:
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a)
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una persona que sea independiente de cualquier autoridad pública y de la entidad contemplada el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);
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b)
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la autoridad de resolución, cuando dichas valoraciones no puedan ser realizadas por una persona contemplada en la letra a).
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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