+Artículo 24 1

Artículo 24 1

1.   Los Estados Miembros velarán por que las valoraciones mencionadas en el artículo 23 las realice:

a)

una persona que sea independiente de cualquier autoridad pública y de la entidad contemplada el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);

b)

la autoridad de resolución, cuando dichas valoraciones no puedan ser realizadas por una persona contemplada en la letra a).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito