+Artículo 24 Requisitos aplicables a la valoración
---+Artículo 24 1
---+Artículo 24 2
---+Artículo 24 3
---+Artículo 24 4
---+Artículo 24 5
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Artículo 24 Requisitos aplicables a la valoración
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 24 1
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1. Los Estados Miembros velarán por que las valoraciones mencionadas en el artículo 23 las realice:
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a)
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una persona que sea independiente de cualquier autoridad pública y de la entidad contemplada el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);
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b)
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la autoridad de resolución, cuando dichas valoraciones no puedan ser realizadas por una persona contemplada en la letra a).
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Artículo 24 2
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2. Las valoraciones a que se refiere el artículo 23 se considerarán definitivas cuando hayan sido realizadas por la persona a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, y se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 3 a 5 del presente artículo.
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Artículo 24 3
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3. Sin perjuicio del marco de ayudas de estado de la Unión, la valoración definitiva se basará en hipótesis prudentes y no presupondrá ninguna posible concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a partir del momento en que se adopte una medida de resolución.
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Artículo 24 4
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4. La valoración definitiva se complementará con la siguiente información en poder de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e):
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a)
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un estado financiero actualizado y una valoración económica actualizada de la entidad, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE.
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b)
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un informe sobre la situación financiera de la entidad, incluida, cuando proceda, una evaluación realizada por un actuario independiente de las provisiones técnicas de la entidad a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 2, de la Directiva 2009/138/CE;
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c)
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toda información adicional sobre el valor de mercado y contable de los activos, provisiones técnicas a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 2, de la Directiva 2009/138/CE, y otros pasivos de la entidad.
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Artículo 24 5
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5. La valoración definitiva recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según su nivel de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia. La valoración definitiva incluirá también una estimación del tratamiento que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
La estimación a que se refiere el párrafo primero se realizará sin perjuicio de la valoración mencionada en el artículo 56.
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Artículo 24 6
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6. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
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a)
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en qué circunstancias se considera que una persona es independiente, tanto de la autoridad de resolución como de la entidad contemplada el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), a efectos del apartado 1 del presente artículo;
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b)
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las metodologías para determinar el valor de los activos y pasivos de la empresa de seguros o reaseguros en el contexto de la resolución;
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c)
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la separación de las valoraciones a que se refieren los artículos 23 y 56 de la presente Directiva.
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La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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