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+Artículo 27 2 |
Artículo 27 22. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que la autoridad de supervisión haya revocado la autorización, la empresa de seguros o reaseguros a la que se haya aplicado el instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia alcance el capital mínimo obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 5, de la Directiva 2009/138/CE inmediatamente después de la aplicación de dicho instrumento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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