2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, apartados 2 y 5, toda contraprestación abonada por el comprador o la empresa puente redundará en beneficio de:
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a)
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los propietarios de las acciones u otros instrumentos de propiedad, cuando dichas acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la empresa objeto de resolución hayan sido transmitidos de los tenedores de dichas acciones o instrumentos al comprador o a la empresa puente;
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b)
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la empresa objeto de resolución, cuando la totalidad o parte del activo o del pasivo de dicha empresa se haya transmitido al comprador o a la empresa puente.
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