1. Los Estados miembros velarán por que el funcionamiento de la empresa puente cumpla los siguientes requisitos:
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a)
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que la autoridad de resolución haya aprobado los documentos constitutivos de la empresa puente;
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b)
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que, en función de la estructura de capital de la empresa puente, la autoridad de resolución nombre o apruebe el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa puente;
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c)
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que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus responsabilidades;
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d)
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que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la empresa puente;
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e)
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que la empresa puente esté habilitada, conforme a la Directiva 2009/138/CE y haya obtenido la autorización que exige el Derecho nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido en virtud de una transmisión efectuada con arreglo al artículo 42 de la presente Directiva;
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f)
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que la empresa puente cumpla los requisitos de la Directiva 2009/138/CE y esté sujeta a supervisión con arreglo a ella;
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g)
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que el funcionamiento de la empresa puente se ajuste al marco de ayudas de estado de la Unión y que la autoridad de resolución pueda especificar restricciones sobre su funcionamiento en consecuencia.
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No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras e) y f), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, una empresa puente podrá establecerse y quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE por un corto período de tiempo al inicio de su funcionamiento. Con este fin, la autoridad de resolución presentará una solicitud en ese sentido a la autoridad de supervisión. Si la autoridad de supervisión decide conceder dicha autorización, indicará el período de tiempo durante el cual la empresa puente estará eximida de cumplir los requisitos de la Directiva 2009/138/CE. Dicho período no excederá de veinticuatro meses.