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+Artículo 42 4 |
Artículo 42 44. Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que cualquiera de las competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a una entidad incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1 debido a su forma jurídica específica de mutua o de sociedad cooperativa, las autoridades de resolución tengan competencias lo más similares posible a las enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, incluso por lo que respecta a los efectos de estas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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