+Artículo 58 1

Artículo 58 1

1.   Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:

a)

acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;

b)

acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos cuando las obligaciones se cumplan;

c)

acuerdos de compensación recíproca, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una empresa objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;

d)

acuerdos de compensación por netting;

e)

contratos de capital variable u otras carteras de disponibilidad limitada;

f)

contratos de reaseguro;

g)

acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo al Derecho nacional, estén garantizados, y supongan la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.

El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en el párrafo primero, letras a) a g), se elegirá de conformidad con los artículos 59 a 62.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito