+Artículo 58 1
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Artículo 58 1
1. Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:
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a)
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acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;
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b)
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acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos cuando las obligaciones se cumplan;
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c)
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acuerdos de compensación recíproca, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una empresa objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;
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d)
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acuerdos de compensación por netting;
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e)
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contratos de capital variable u otras carteras de disponibilidad limitada;
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f)
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contratos de reaseguro;
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g)
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acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo al Derecho nacional, estén garantizados, y supongan la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.
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El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en el párrafo primero, letras a) a g), se elegirá de conformidad con los artículos 59 a 62.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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