+Artículo 58 Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales
---+Artículo 58 1
---+Artículo 58 2
---+Artículo 58 3

Artículo 58 Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 58 1

1.   Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:

a)

acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;

b)

acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos cuando las obligaciones se cumplan;

c)

acuerdos de compensación recíproca, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una empresa objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;

d)

acuerdos de compensación por netting;

e)

contratos de capital variable u otras carteras de disponibilidad limitada;

f)

contratos de reaseguro;

g)

acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo al Derecho nacional, estén garantizados, y supongan la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.

El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en el párrafo primero, letras a) a g), se elegirá de conformidad con los artículos 59 a 62.

Artículo 58 2

2.   Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 1 se apliquen en las circunstancias siguientes:

a)

cuando una autoridad de resolución transfiera una parte pero no la totalidad de los activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad o, en la aplicación de un instrumento de resolución, de una empresa puente o una entidad de gestión de activos y pasivos a otra persona;

b)

cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias especificadas en el artículo 43, apartado 1, letra f).

Artículo 58 3

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas:

a)

son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal;

b)

derivan de o se rigen por, en todo o en parte, el Derecho de un Estado miembro o de un tercer país.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito