+Artículo 63 1

Artículo 63 1

1.   Los Estados miembros exigirán al órgano de administración, de dirección o de supervisión de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que lo notifique a las autoridades de supervisión cuando dichos órganos consideren que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), es inviable o es probable que vaya a serlo, en el sentido del artículo 19, apartado 4.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito