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+Artículo 63 1 |
Artículo 63 11. Los Estados miembros exigirán al órgano de administración, de dirección o de supervisión de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que lo notifique a las autoridades de supervisión cuando dichos órganos consideren que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), es inviable o es probable que vaya a serlo, en el sentido del artículo 19, apartado 4. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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