+Artículo 63 Requisitos de notificación
---+Artículo 63 1
---+Artículo 63 2
---+Artículo 63 3
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Artículo 63 Requisitos de notificación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 63 1
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1. Los Estados miembros exigirán al órgano de administración, de dirección o de supervisión de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que lo notifique a las autoridades de supervisión cuando dichos órganos consideren que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), es inviable o es probable que vaya a serlo, en el sentido del artículo 19, apartado 4.
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Artículo 63 2
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2. Las autoridades de supervisión informarán a las autoridades de resolución afectadas de:
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a)
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las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, con arreglo al artículo 136, al artículo 138, apartado 1, y al artículo 139, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE;
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b)
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cualquier medida que la autoridad de supervisión exija que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), adopte en virtud del ejercicio de las competencias que le confieren el artículo 15 o 16 de la presente Directiva, y el artículo 136 bis, el artículo 137, el artículo 138, apartados 3 y 5, el artículo 139, apartado 3, y los artículos 140, 141 y 144 de la Directiva 2009/138/CE;
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c)
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cualquier ampliación del período de recuperación con arreglo al artículo 138, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.
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Las autoridades de supervisión también facilitarán a las autoridades de resolución una copia del plan de recuperación presentado por la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva con arreglo al artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, una copia del plan de financiación presentado por la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva con arreglo al artículo 139, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE y el dictamen de las autoridades de supervisión sobre dichos documentos, según proceda.
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Artículo 63 3
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3. Una autoridad de supervisión o una autoridad de resolución que determine que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), comunicará sin demora dicha determinación a las autoridades siguientes, si son diferentes:
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a)
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a la autoridad de resolución de dicha entidad;
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b)
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a la autoridad de supervisión de dicha entidad;
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c)
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a la autoridad de supervisión de cualquier Estado miembro en el que dicha entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;
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d)
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a la autoridad de resolución de cualquier Estado miembro en el que dicha entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;
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e)
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al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada dicha entidad, cuando proceda, y cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;
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f)
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cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
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g)
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al ministerio competente;
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h)
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en su caso, al supervisor de grupo;
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i)
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a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la autoridad macroprudencial nacional designada;
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j)
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en caso de que la entidad forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente pertinente, en el sentido de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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