+Artículo 63 Requisitos de notificación
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Artículo 63 Requisitos de notificación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 63 1

1.   Los Estados miembros exigirán al órgano de administración, de dirección o de supervisión de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que lo notifique a las autoridades de supervisión cuando dichos órganos consideren que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), es inviable o es probable que vaya a serlo, en el sentido del artículo 19, apartado 4.

Artículo 63 2

2.   Las autoridades de supervisión informarán a las autoridades de resolución afectadas de:

a)

las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, con arreglo al artículo 136, al artículo 138, apartado 1, y al artículo 139, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE;

b)

cualquier medida que la autoridad de supervisión exija que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), adopte en virtud del ejercicio de las competencias que le confieren el artículo 15 o 16 de la presente Directiva, y el artículo 136 bis, el artículo 137, el artículo 138, apartados 3 y 5, el artículo 139, apartado 3, y los artículos 140, 141 y 144 de la Directiva 2009/138/CE;

c)

cualquier ampliación del período de recuperación con arreglo al artículo 138, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.

Las autoridades de supervisión también facilitarán a las autoridades de resolución una copia del plan de recuperación presentado por la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva con arreglo al artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, una copia del plan de financiación presentado por la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva con arreglo al artículo 139, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE y el dictamen de las autoridades de supervisión sobre dichos documentos, según proceda.

Artículo 63 3

3.   Una autoridad de supervisión o una autoridad de resolución que determine que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), comunicará sin demora dicha determinación a las autoridades siguientes, si son diferentes:

a)

a la autoridad de resolución de dicha entidad;

b)

a la autoridad de supervisión de dicha entidad;

c)

a la autoridad de supervisión de cualquier Estado miembro en el que dicha entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;

d)

a la autoridad de resolución de cualquier Estado miembro en el que dicha entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;

e)

al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada dicha entidad, cuando proceda, y cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;

f)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

g)

al ministerio competente;

h)

en su caso, al supervisor de grupo;

i)

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la autoridad macroprudencial nacional designada;

j)

en caso de que la entidad forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente pertinente, en el sentido de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito