+Artículo 63 2

Artículo 63 2

2.   Las autoridades de supervisión informarán a las autoridades de resolución afectadas de:

a)

las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, con arreglo al artículo 136, al artículo 138, apartado 1, y al artículo 139, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE;

b)

cualquier medida que la autoridad de supervisión exija que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), adopte en virtud del ejercicio de las competencias que le confieren el artículo 15 o 16 de la presente Directiva, y el artículo 136 bis, el artículo 137, el artículo 138, apartados 3 y 5, el artículo 139, apartado 3, y los artículos 140, 141 y 144 de la Directiva 2009/138/CE;

c)

cualquier ampliación del período de recuperación con arreglo al artículo 138, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.

Las autoridades de supervisión también facilitarán a las autoridades de resolución una copia del plan de recuperación presentado por la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva con arreglo al artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, una copia del plan de financiación presentado por la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva con arreglo al artículo 139, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE y el dictamen de las autoridades de supervisión sobre dichos documentos, según proceda.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito