+Artículo 63 2
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Artículo 63 2
2. Las autoridades de supervisión informarán a las autoridades de resolución afectadas de:
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a)
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las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, con arreglo al artículo 136, al artículo 138, apartado 1, y al artículo 139, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE;
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b)
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cualquier medida que la autoridad de supervisión exija que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), adopte en virtud del ejercicio de las competencias que le confieren el artículo 15 o 16 de la presente Directiva, y el artículo 136 bis, el artículo 137, el artículo 138, apartados 3 y 5, el artículo 139, apartado 3, y los artículos 140, 141 y 144 de la Directiva 2009/138/CE;
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c)
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cualquier ampliación del período de recuperación con arreglo al artículo 138, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.
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Las autoridades de supervisión también facilitarán a las autoridades de resolución una copia del plan de recuperación presentado por la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva con arreglo al artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, una copia del plan de financiación presentado por la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva con arreglo al artículo 139, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE y el dictamen de las autoridades de supervisión sobre dichos documentos, según proceda.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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