+Artículo 63 3
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Artículo 63 3
3. Una autoridad de supervisión o una autoridad de resolución que determine que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), comunicará sin demora dicha determinación a las autoridades siguientes, si son diferentes:
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a)
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a la autoridad de resolución de dicha entidad;
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b)
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a la autoridad de supervisión de dicha entidad;
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c)
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a la autoridad de supervisión de cualquier Estado miembro en el que dicha entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;
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d)
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a la autoridad de resolución de cualquier Estado miembro en el que dicha entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;
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e)
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al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada dicha entidad, cuando proceda, y cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;
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f)
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cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
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g)
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al ministerio competente;
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h)
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en su caso, al supervisor de grupo;
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i)
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a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la autoridad macroprudencial nacional designada;
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j)
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en caso de que la entidad forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente pertinente, en el sentido de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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