+Artículo 63 3

Artículo 63 3

3.   Una autoridad de supervisión o una autoridad de resolución que determine que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), comunicará sin demora dicha determinación a las autoridades siguientes, si son diferentes:

a)

a la autoridad de resolución de dicha entidad;

b)

a la autoridad de supervisión de dicha entidad;

c)

a la autoridad de supervisión de cualquier Estado miembro en el que dicha entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;

d)

a la autoridad de resolución de cualquier Estado miembro en el que dicha entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;

e)

al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada dicha entidad, cuando proceda, y cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;

f)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

g)

al ministerio competente;

h)

en su caso, al supervisor de grupo;

i)

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la autoridad macroprudencial nacional designada;

j)

en caso de que la entidad forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente pertinente, en el sentido de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito