2. Sin perjuicio del carácter general de los requisitos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que se prohíba a las personas a que se refiere el apartado 1 revelar a cualquier persona o autoridad la información confidencial recibida con ocasión de sus actividades profesionales o recibida de una autoridad de supervisión o de resolución en relación con las funciones de dicha autoridad, salvo en las situaciones siguientes:
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a)
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cuando la divulgación se realice en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva;
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b)
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cuando la publicación se haga de forma resumida o agregada de tal manera que no pueda identificarse a cualquiera de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);
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c)
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cuando la divulgación se realice con el consentimiento expreso y previo de la autoridad o de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que haya facilitado la información.
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Los Estados miembros velarán por que las personas a que se refiere el apartado 1 evalúen las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para los objetivos de las actividades de inspección, para las investigaciones y para las auditorías.
El procedimiento de evaluación de las consecuencias a que se refiere el párrafo segundo incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier difusión del contenido y los pormenores de los planes preventivos de recuperación y de los planes de resolución a que se refieren los artículos 5, 7, 9, 10 y 12 y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 13.
Los Estados miembros velarán por que toda persona o entidad contemplada en el apartado 1 esté sometida a responsabilidad civil en caso de infracción del presente artículo.