+Artículo 66 4

Artículo 66 4

4.   Los apartados 1 a 3 del presente artículo no impedirán:

a)

que el personal y los expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a i), intercambien información entre sí dentro de cada organismo o entidad;

b)

que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión, incluido su personal y sus expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades de supervisión de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de seguros, las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias de las cuentas, la AESPJ o, si se cumple lo dispuesto en el artículo 80, las autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometido a estrictos requisitos de confidencialidad, con un comprador potencial, con el fin de planificar o ejecutar una medida de resolución;

c)

el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las autoridades tributarias del mismo Estado miembro, en la medida en que el Derecho nacional lo permita; cuando dicha información proceda de otro Estado miembro, se intercambiará únicamente con el consentimiento expreso de la autoridad de la que proceda dicha información.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito