1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, apartado 2, párrafo segundo, los Estados miembros velarán, con respecto a una empresa objeto de resolución o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), respecto de la cual se haya determinado que se cumplen las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, por que no se inicien procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo a iniciativa de la autoridad de resolución, y por que una decisión por la que se someta a procedimiento de insolvencia ordinario a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), se adopte únicamente con el consentimiento de la autoridad de resolución.