+Artículo 68 1

Artículo 68 1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, apartado 2, párrafo segundo, los Estados miembros velarán, con respecto a una empresa objeto de resolución o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), respecto de la cual se haya determinado que se cumplen las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, por que no se inicien procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo a iniciativa de la autoridad de resolución, y por que una decisión por la que se someta a procedimiento de insolvencia ordinario a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), se adopte únicamente con el consentimiento de la autoridad de resolución.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito