+Artículo 73 3

Artículo 73 3

3.   Cuando reciba la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de las medidas de resolución u otras medidas notificadas en virtud del apartado 2, letra c), en el grupo y en entidades del grupo en otros Estados miembros, y si, a través de las medidas de resolución o a otras medidas, resulte probable que las condiciones de resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, serán cumplidas en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito