2. La autoridad de resolución de que se trate decidirá si reconoce y ejecuta, salvo en los casos establecidos en el artículo 77, los procedimientos de resolución de terceros países relativos a una empresa filial de la Unión o a una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país o de una empresa matriz.
La decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses de cada Estado miembro en el que opere una empresa de seguros o de reaseguros o una empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países en las demás partes del grupo y de los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de dichos Estados miembros.