+Artículo 82 2

Artículo 82 2

2.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones administrativas u otras medidas administrativas, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional, a los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, así como a otras personas físicas que, con arreglo al Derecho nacional, sean responsables de la infracción.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito