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+Artículo 82 2 |
Artículo 82 22. Los Estados miembros velarán por que, en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones administrativas u otras medidas administrativas, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional, a los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, así como a otras personas físicas que, con arreglo al Derecho nacional, sean responsables de la infracción. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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