+Artículo 84 1

Artículo 84 1

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión publiquen en su sitio web oficial, al menos, las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas por dichas autoridades por la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo dispuesto en la presente Directiva y que no hayan sido objeto de recurso o que hayan agotado la posibilidad de recurso. Dicha publicación se efectuará sin demora injustificada después de que la persona física o jurídica haya sido informada de la sanción administrativa u otra medida administrativa. La publicación contendrá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica a la que se haya impuesto la sanción administrativa u otra medida administrativa.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas contra las cuales se haya interpuesto recurso, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y sobre su resultado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito