+Artículo 49 Entrada en vigor y aplicación
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Artículo 49 Entrada en vigor y aplicación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 49 1.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 49 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, el presente Reglamento se aplicará a partir del 21 de julio de 2019, a excepción del artículo 1, apartado 3, y del artículo 3, apartado 2, que se aplicarán a partir del 21 de julio de 2018, y del artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letras a), b) y c), y párrafo segundo, que se aplicarán a partir del 20 de julio de 2017.
Artículo 49 3.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 11, al artículo 20, apartado 9, al artículo 31, al artículo 32 y a los artículos 38 a 43 a más tardar el 21 de julio de 2019.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito