+Artículo 49 Entrada en vigor y aplicación
---+Artículo 49 1.
---+Artículo 49 2.
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Artículo 49 Entrada en vigor y aplicación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 49 1.
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El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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Artículo 49 2.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, el presente Reglamento se aplicará a partir del 21 de julio de 2019, a excepción del artículo 1, apartado 3, y del artículo 3, apartado 2, que se aplicarán a partir del 21 de julio de 2018, y del artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letras a), b) y c), y párrafo segundo, que se aplicarán a partir del 20 de julio de 2017.
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Artículo 49 3.
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Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 11, al artículo 20, apartado 9, al artículo 31, al artículo 32 y a los artículos 38 a 43 a más tardar el 21 de julio de 2019.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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