+Artículo 7 1.
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Artículo 7 1.
Para cada sistema de liquidación de valores que gestione, el DCV establecerá un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. El DCV presentará a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación. El DCV hará públicos estos informes con periodicidad anual, agrupados y anonimizados. Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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