+Artículo 7 1.

Artículo 7 1.

Para cada sistema de liquidación de valores que gestione, el DCV establecerá un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. El DCV presentará a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación. El DCV hará públicos estos informes con periodicidad anual, agrupados y anonimizados. Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito