+Artículo 7 7.

Artículo 7 7.

Los DCV, las ECC y los centros de negociación establecerán procedimientos que les permitan suspender, en consulta con sus respectivas autoridades competentes, a cualquier participante que reiterada y sistemáticamente no entregue los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, y hacer pública su identidad, a condición de haber dado previamente a ese participante la oportunidad de presentar sus observaciones y de haber informado debidamente a las autoridades competentes de los DCV, de las ECC, los centros de negociación y ese participante. Además de consultarlas antes de toda suspensión, los DCV, las ECC y los centros de negociación notificarán sin demora a sus respectivas autoridades competentes la suspensión de un participante. La autoridad competente informará de inmediato a las autoridades relevantes de la suspensión del participante.

En la difusión pública de las suspensiones no se incluirán datos personales en su definición del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

El presente apartado no se aplicará a los participantes incumplidores que sean ECC ni en los casos en que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito