+Artículo 16 Autorización de los DCV
---+Artículo 16 1.
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Artículo 16 Autorización de los DCV

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 16 1.
Toda persona jurídica que se ajuste a la definición de DCV deberá obtener la autorización de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, antes de iniciar sus actividades.
Artículo 16 2.
En la autorización se especificará qué servicios básicos de los enumerados en el anexo, sección A, y qué servicios auxiliares de tipo no bancario de los contemplados en el anexo, sección B, podrá prestar el DCV.
Artículo 16 3.
Los DCV deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para la autorización.
Artículo 16 4.
Tanto los DCV como sus auditores independientes notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante que afecte al cumplimiento de las condiciones de la autorización.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito