+Artículo 16 Autorización de los DCV
---+Artículo 16 1.
---+Artículo 16 2.
---+Artículo 16 3.
---+Artículo 16 4.
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Artículo 16 Autorización de los DCV
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 16 1.
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Toda persona jurídica que se ajuste a la definición de DCV deberá obtener la autorización de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, antes de iniciar sus actividades.
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Artículo 16 2.
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En la autorización se especificará qué servicios básicos de los enumerados en el anexo, sección A, y qué servicios auxiliares de tipo no bancario de los contemplados en el anexo, sección B, podrá prestar el DCV.
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Artículo 16 3.
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Los DCV deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para la autorización.
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Artículo 16 4.
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Tanto los DCV como sus auditores independientes notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante que afecte al cumplimiento de las condiciones de la autorización.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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