+Artículo 24 bis 8.

Artículo 24 bis 8.

Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, el colegio garantizará:

a) 

el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información con arreglo a los artículos 13, 14 y 15 y la información sobre el proceso de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22;

b) 

una supervisión eficiente, evitando la duplicación innecesaria de acciones de supervisión, como las solicitudes de información;

c) 

acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;

d) 

el intercambio de información sobre una externalización o una prórroga autorizadas de actividades y servicios con arreglo al artículo 19;

e) 

la cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 24 y en relación con las medidas a que se refiere el artículo 23, apartado 3, letra d), y sobre cualquier problema surgido en la prestación de servicios en otros Estados miembros;

f) 

el intercambio de información sobre la estructura del grupo, la alta dirección, el órgano de dirección y los accionistas, de conformidad con el artículo 27;

g) 

el intercambio de información sobre procesos o mecanismos que tengan repercusiones significativas en la gobernanza o la gestión de riesgos de los DCV pertenecientes al grupo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito