|
+Artículo 24 bis 8. |
Artículo 24 bis 8.Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, el colegio garantizará:
a)
el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información con arreglo a los artículos 13, 14 y 15 y la información sobre el proceso de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22;
b)
una supervisión eficiente, evitando la duplicación innecesaria de acciones de supervisión, como las solicitudes de información;
c)
acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;
d)
el intercambio de información sobre una externalización o una prórroga autorizadas de actividades y servicios con arreglo al artículo 19;
e)
la cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 24 y en relación con las medidas a que se refiere el artículo 23, apartado 3, letra d), y sobre cualquier problema surgido en la prestación de servicios en otros Estados miembros;
f)
el intercambio de información sobre la estructura del grupo, la alta dirección, el órgano de dirección y los accionistas, de conformidad con el artículo 27;
g)
el intercambio de información sobre procesos o mecanismos que tengan repercusiones significativas en la gobernanza o la gestión de riesgos de los DCV pertenecientes al grupo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|