+Artículo 47 bis Liquidación neta diferida
---+Artículo 47 bis 1.
---+Artículo 47 bis 2.
---+Artículo 47 bis 3.

Artículo 47 bis Liquidación neta diferida

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 47 bis 1.
Los DCV que apliquen la liquidación neta diferida definirán las normas y procedimientos aplicables a tal mecanismo y a la liquidación de los derechos y obligaciones netos de los participantes.
Artículo 47 bis 2.
Los DCV que apliquen la liquidación neta diferida medirán, supervisarán, gestionarán y comunicarán a las autoridades competentes los riesgos de crédito y de liquidez derivados de tal mecanismo.
Artículo 47 bis 3.
La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores de la medición, el seguimiento, la gestión y la notificación de los riesgos de crédito y de liquidez por parte de los DCV en relación con la liquidación neta diferida.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito