+Artículo 47 bis Liquidación neta diferida
---+Artículo 47 bis 1.
---+Artículo 47 bis 2.
---+Artículo 47 bis 3.
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Artículo 47 bis Liquidación neta diferida
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 47 bis 1.
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Los DCV que apliquen la liquidación neta diferida definirán las normas y procedimientos aplicables a tal mecanismo y a la liquidación de los derechos y obligaciones netos de los participantes.
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Artículo 47 bis 2.
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Los DCV que apliquen la liquidación neta diferida medirán, supervisarán, gestionarán y comunicarán a las autoridades competentes los riesgos de crédito y de liquidez derivados de tal mecanismo.
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Artículo 47 bis 3.
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La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores de la medición, el seguimiento, la gestión y la notificación de los riesgos de crédito y de liquidez por parte de los DCV en relación con la liquidación neta diferida. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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