+Artículo 54 6.

Artículo 54 6.

Cuando la autoridad competente considere que la exposición de una entidad de crédito a la concentración de riesgos con arreglo al artículo 59, apartados 3 y 4 no se han mitigado suficientemente, podrá exigir a un DCV que designe más de una entidad de crédito o DCV tal como establece el apartado 2 bis, o que designe una entidad de crédito o un DCV tal como establece el apartado 2 bis, además de prestar servicios por sí mismo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito