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+Artículo 58 2. |
Artículo 58 2.La AEVM incluirá en el registro que deberá tener disponible en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la siguiente información:
a)
el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 56 y 57;
b)
el nombre de cada entidad de crédito designada;
c)
la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario que una entidad de crédito designada o un DCV autorizado de conformidad con el artículo 54 estén autorizados a prestar a los participantes en el DCV. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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