+Artículo 58 2.

Artículo 58 2.

La AEVM incluirá en el registro que deberá tener disponible en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la siguiente información:

a) 

el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 56 y 57;

b) 

el nombre de cada entidad de crédito designada;

c) 

la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario que una entidad de crédito designada o un DCV autorizado de conformidad con el artículo 54 estén autorizados a prestar a los participantes en el DCV.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito