+Artículo 58 Registro de DCV
---+Artículo 58 1.
---+Artículo 58 2.
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Artículo 58 Registro de DCV
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 58 1.
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Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 54, 56 y 57 se comunicarán a la AEVM.
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Artículo 58 2.
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La AEVM incluirá en el registro que deberá tener disponible en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la siguiente información:
a)
el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 56 y 57;
b)
el nombre de cada entidad de crédito designada;
c)
la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario que una entidad de crédito designada o un DCV autorizado de conformidad con el artículo 54 estén autorizados a prestar a los participantes en el DCV.
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Artículo 58 3.
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Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las entidades que prestan servicios auxiliares de tipo bancario conforme al ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 16 de diciembre de 2014.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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