+Artículo 58 Registro de DCV
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Artículo 58 Registro de DCV

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 58 1.
Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 54, 56 y 57 se comunicarán a la AEVM.
Artículo 58 2.

La AEVM incluirá en el registro que deberá tener disponible en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la siguiente información:

a) 

el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 56 y 57;

b) 

el nombre de cada entidad de crédito designada;

c) 

la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario que una entidad de crédito designada o un DCV autorizado de conformidad con el artículo 54 estén autorizados a prestar a los participantes en el DCV.

Artículo 58 3.
Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las entidades que prestan servicios auxiliares de tipo bancario conforme al ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 16 de diciembre de 2014.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito