|
+Artículo 59 4. |
Artículo 59 4.Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de liquidez derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:
a)
se dotarán de un marco sólido y de instrumentos para medir, vigilar y gestionar su riesgo de liquidez, incluido el riesgo de liquidez intradía, en lo que atañe a cada moneda del sistema de liquidación de valores para el que actúen como agentes de liquidación;
b)
medirán y supervisarán continuada y puntualmente, como mínimo una vez al día, sus necesidades de liquidez y el nivel de los activos líquidos en su poder; al hacerlo, determinarán el valor de sus activos líquidos disponibles teniendo en cuenta los correspondientes descuentos aplicados a esos activos;
c)
mantendrán suficientes recursos líquidos admisibles en todas las monedas pertinentes para poder prestar puntualmente servicios de liquidación en un amplio abanico de posibles escenarios de estrés que incluya el riesgo de liquidez generado por el impago de al menos dos participantes —incluidas sus empresas matrices y filiales— con respecto a los cuales estén más expuestos;
d)
reducirán los correspondientes riesgos de liquidez con recursos líquidos admisibles en cada moneda pertinente, como efectivo en el banco central de emisión y en otras entidades financieras solventes, líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares y garantías de elevada liquidez o inversiones que estén fácilmente disponibles y que sean convertibles en efectivo a través de mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables, incluso en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; determinarán, medirán y vigilarán el riesgo de liquidez que se derive para ellos de las diversas entidades financieras utilizadas para la gestión de su riesgo de liquidez;
e)
siempre que utilicen mecanismos de financiación preacordados altamente fiables, líneas de crédito comprometidas o mecanismos similares, solo elegirán entidades financieras solventes como proveedores de liquidez; establecerán y aplicarán los límites de concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus filiales;
f)
determinarán y verificarán si los correspondientes recursos son suficientes mediante pruebas de resistencia periódicas y rigurosas;
g)
analizarán y planificarán la manera de abordar todo déficit de liquidez imprevisto y potencialmente no cubierto, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;
h)
siempre que resulte posible y factible, sin perjuicio de las normas de admisibilidad de los bancos centrales, tendrán acceso a cuentas en bancos centrales y otros servicios de los bancos centrales que les permitan mejorar su gestión del riesgo de liquidez, y las entidades de crédito de la Unión depositarán los correspondientes saldos de efectivo en cuentas dedicadas en los bancos centrales de emisión de la Unión;
i)
se dotarán de mecanismos preacordados altamente fiables para asegurarse de que puedan convertir en efectivo a su debido tiempo las garantías que les haya proporcionado un cliente en situación de impago y, siempre que utilicen dispositivos no comprometidos, establecer que se han identificado y mitigado los riesgos potenciales asociados;
j)
informarán periódicamente a las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, y harán públicos el modo en que miden, vigilan y gestionan sus riesgos de liquidez, incluidos los riesgos de liquidez intradía. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|